La sentencia 281/2024 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero: Un paso más hacia una protección equilibrada del derecho fundamental al honor

Autor: Carlos Sánchez de Pazos Peigneux

Los ficheros de insolvencia patrimonial, comúnmente conocidos como “ficheros de morosos”, son sin duda un arma de doble filo.

Por un lado, y en lo que podríamos denominar su “filo amable”, resultan útiles para las empresas e inconveniente para los “deudores profesionales” que contratan con ellas, acumulando deudas de escasa cuantía con un elevado número de proveedores que jamás podrán percibir sus legítimos honorarios por los servicios prestados.

Por otro lado, en su otro filo, su eficaz funcionamiento y su utilidad para condicionar el acceso al crédito de los ciudadanos ha provocado en numerosas ocasiones abusos por parte de determinadas empresas en su relación con los consumidores, que afectan directamente a su derecho fundamental al honor garantizado por el artículo 18 de la Constitución.

En garantía de dicho derecho fundamental, la LOPD y la jurisprudencia han configurado diversos requisitos y garantías, dirigidos a asegurar que los afectados tengan conocimiento previo de su inclusión (para poder solicitar, en su caso, las oportunas rectificaciones) pero también, y muy especialmente, a garantizar que sólo accedan a los registros las deudas ciertas, vencidas exigibles y pacíficas (esto es, “no litigiosas”, como veremos en la reciente STS 281/2024, en un sentido amplio-).

Sin embargo, pese al estricto régimen jurídico existente, en el transcurso de los años algunas empresas -y, ciertamente, unas más que otras- han abusado de esta legítima herramienta, recurriendo los ficheros de insolvencia como mecanismo para imponer su fuerza contractual sobre los clientes, forzando su criterio en discrepancias de escasa cuantía en las que los ciudadanos no pueden permitirse los servicios de un Abogado que los defienda (es decir, en aquellas disputas que Susskind calificó, con acierto, como el “mercado jurídico latente” – El Abogado del Mañana-).

Y es que en este tipo de controversias, independientemente de si se han cumplido los requisitos y garantías exigibles, el cliente cede ordinariamente ante la empresa, acorralado entre la espada del fichero y la pared de los honorarios del Abogado, ordinariamente superiores a las cuantías en disputa. Dicho en otros términos, es irrelevante si el cliente tiene la razón, pues carece de los medios para defenderse del abuso en cuestión.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 281/2024, de 27 de febrero, (Civil), que ha estimado nuestro recurso de casación formulado frente a la Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Madrid, versa precisamente sobre este tipo de supuesto.

EL CASO

Los hechos relevantes del caso eran relativamente sencillos. En la controversia, particularmente habitual en la pasada década, el cliente se negó al finalizar el contrato a pagar por la recogida (30 €) de un equipo decodificador de televisión por cable que le había sido entregado gratuitamente, alegando -con buen criterio- que la misma constituía una salida del contrato más onerosa que la entrada, contraviniendo por tanto la legislación de consumo (concretamente, el art. 62.3.º del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Es decir, no se negó a devolver el equipo, sino simplemente a abonar los honorarios de recogida de la empresa, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN SATELITAL (hoy, tras su adquisición, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.).

Frente a esta negativa, la empresa impuso unilateralmente una “multa” de 300 € por la “retención indebida” del equipo, pese a que el decodificador no había sido retenido y así se manifestó reiteradamente por el consumidor. Posteriormente, y ante la predecible negativa del cliente a abonar la multa -que devolvió el recibo bancario correspondiente-, la empresa recurrió a una entidad de recobro que atormentó al mismo hasta comunicar, finalmente, sus datos a un fichero de insolvencia patrimonial. A mayor abundamiento, y pese a que el cliente formuló reclamaciones administrativas e incluso judiciales, la compañía no solicitó la retirada de los datos, permaneciendo el cliente en el fichero más de tres años.

En la Sentencia, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Rafael Sarazá Jimena, el Alto Tribunal revoca las sentencias de instancia y apelación, advirtiendo a la empresa de que “la comunicación de los datos a un fichero sobre solvencia patrimonial no puede ser la forma de zanjar la disputa de la empresa prestadora de servicios con su cliente cuando este ha objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero”.

En este sentido, se acoge el argumento principal del recurso de casación, que vino a defender que la supuesta “deuda” no era pertinente para evaluar la insolvencia, toda vez que la negativa a su pago no procedía de la incapacidad del cliente de abonarla, como tampoco de una negativa injustificada o maliciosa al pago, sino de su legítima discrepancia razonable sobre la aplicación del contrato. En la estricta literalidad de la Sentencia:

La controversia del cliente sobre cómo debe procederse a la devolución del decodificador y sobre la pertinencia y cuantía de la indemnización derivada de una cláusula penal, no es, salvo que se justifique su carácter malicioso o manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandada. La formulación de la reclamación administrativa por el hoy demandante no hace sino confirmar la falta de proporcionalidad del tratamiento de datos, que no fue cancelado por DTS pese a tener conocimiento de la misma.”

En fin, el carácter no pertinente del dato para evaluar la insolvencia era claro. Dicho en otros términos: la empresa podía haber estado legitimada, a lo sumo -y no necesariamente con éxito-, a reclamar judicialmente al cliente el importe de la recogida o de la “multa” decretada unilateralmente, pero no para comunicar los datos del cliente al fichero como medida de presión, lo que vulneró su derecho fundamental al honor y a la propia imagen, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española. Consecuentemente, y constatada la intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo, estimando nuestro recurso de casación ha condenado a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. al abono de una indemnización equivalente al perjuicio sufrido: 12.000 €.

La cuantía obtenida en concepto de indemnización, que constituye sin duda una de las más significativas hasta la fecha, se compone de 8.000 euros de daños morales y 4.000 euros de daños patrimoniales difusos, atendiendo al tiempo de tratamiento de los datos (tres años), el número de consultas de los mismos, las gestiones dirigidas a la baja de los datos y, en fin, la presumible negativa a contratar de diferentes entidades con el afectado por el tratamiento ilícito de sus datos.

Es, asimismo, fruto de la aplicación del criterio asentado a este respecto en el Tribunal Supremo, que en su reciente sentencia 1819/2023, de 21 de diciembre, recordaría que “no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados…”. Un criterio con origen mediato en la STC 186/2001, y consolidado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, véanse las SSTS 386/2011, de 12 de diciembre 130/2020, de 27 de febrero y 1476/2023, de 23 de octubre)».

LA SENTENCIA: UN PASO MÁS EN LA PROTECCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO AL HONOR

La Sentencia, que ha estimado nuestro recurso de casación frente a la Sentencia 19/2023, de 12 de enero, dictada por la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid (así como la Sentencia de instancia), incorpora algunas consideraciones relevantes para la interpretación del derecho fundamental al honor, actualizando el criterio jurisprudencial aplicable. Muy especialmente, considero relevante enfatizar los siguientes aspectos:

i. En primer lugar, la Sentencia aclara, en cuanto se refiere al requisito de “no litigiosidad” de la deuda, que una reclamación administrativa en que se esté discutiendo su existencia, cuantía o exigibilidad excluye también la certeza y pertinencia de la deuda, elementos ambos imprescindibles para comunicar los datos al fichero. En este sentido, argumenta: “la existencia de un proceso judicial o arbitral o de una reclamación administrativa en que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por esta Sala desde sus sentencias 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, y 672/2014, de 19 de noviembre”..

ii. Por otro lado, y aunque recuerda que una reclamación del presunto deudor con carácter malicioso o manifiestamente infundado sí permitiría la comunicación de los datos (evitando por tanto que una reclamación en abuso de derecho, basada en “excusas de mal pagador”, impida al fichero cumplir su función), la Sentencia subraya que, por el contrario, “[l]a controversia del cliente sobre cómo debe procederse a la devolución del decodificador y sobre la pertinencia y cuantía de la indemnización derivada de una cláusula penal, no es, salvo que se justifique su carácter malicioso o manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente”. Y ello, en definitiva, “porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD, sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandada”.

Resulta también destacable un argumento adicional, y potencialmente determinante en otros supuestos que puedan surgir en el futuro. Se trata del reconocimiento de que, incluso donde inicialmente la comunicación de los datos resulte válida al no existir “litigiosidad” alguna de la deuda, la posterior formulación de una reclamación por el cliente obliga a la empresa, atendiendo al principio de proporcionalidad de los datos, a cancelar la inscripción en el fichero tan pronto como se tenga constancia de la misma (siempre y cuando, cabe entender, dicha reclamación no sea maliciosa o manifiestamente infundada). En este sentido, la Sentencia destacó que “[l]a formulación de la reclamación administrativa por el hoy demandante no hace sino confirmar la falta de proporcionalidad del tratamiento de datos, que no fue cancelado por DTS pese a tener conocimiento de la misma”.

iv. Finalmente, como se ha destacado anteriormente, la Sentencia reconoce el abuso al que se recurre por determinadas empresas en el recurso a este tipo de ficheros, como medio de presión ilegítima en sus relaciones contractuales con los consumidores. A este respecto, subraya que la “comunicación de los datos a un fichero sobre solvencia patrimonial no puede ser la forma de zanjar la disputa de la empresa prestadora de servicios con su cliente cuando este ha objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero”.

Una consideración de la mayor relevancia, pues revela el abuso en ocasiones excesivo a estos instrumentos como medio de presión para con el consumidor, habitualmente indefenso en disputas de escasa cuantía

REFLEXIÓN FINAL: UN PASO EN LA DIRECCIÓN ADECUADA

La Sentencia 281/2024, de 27 de febrero, refuerza las garantías de que disponen los consumidores en sus relaciones contractuales con las empresas. La disponibilidad de los ficheros de morosos como herramienta eficaz frente a abusos de determinados consumidores no habilita a las empresas, sin embargo y como ha sentado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a recurrir a dicha herramienta para imponer su conducta contractual en el marco de discrepancias razonables sobre la interpretación y aplicación del contrato. La certeza y pertinencia de los datos resulta trascendental para admitir su incorporación al fichero, de donde se colige en plena lógica que no cabe recurrir a estos instrumentos -como tampoco a la amenaza de su uso- en aquellos casos en que la negativa al pago provenga de la discrepancia razonable con la conducta contractual de la empresa.

En estos supuestos, por tanto, la empresa, como cualquier otro actor privado, puede acudir a la Jurisdicción para tutelar sus derechos, pero nunca zanjar la disputa mediante el fácil atajo consistente en recurrir abusivamente a los registros de insolvencia. Esto es, claro, siempre y cuando quieran evitar el abono de cuantiosas indemnizaciones por la vulneración del derecho fundamental al honor de los ciudadanos.

Así las cosas, y como especialistas en derechos fundamentales, en STATERA consideramos que la Sentencia 281/2024 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero supone un paso más hacia una protección del derecho fundamental al honor, que ha de buscar un justo equilibrio entre el derecho de la empresas a protegerse de los deudores profesionales y el escrupuloso respeto de sus clientes, que a la par que consumidores son también ciudadanos y, como tales, titulares de derechos fundamentales inalienables y dignos de protección bajo nuestra Carta Magna.

Carlos Sánchez de Pazos Peigneux es Abogado especializado en litigación constitucional, Altas Instancias y derechos fundamentales, así como Profesor de Derecho Constitucional en la URJC, habiendo obtenido recientemente su tesis doctoral el Premio Nicolás Pérez Serrano a la mejor tesis de Derecho Constitucional en el año 2022, otorgado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.